“...De esa cuenta, se estima que la interpretación dada a la norma jurídica [artículo 50 literal b) inciso ii de la Ley de Hidrocarburos] por la Sala es la correcta, pues a lo que dicho artículo se refiere es a la opinión previa que debe emitir la Comisión Nacional Petrolera para las aprobaciones referentes a los programas de trabajo, los cuales llevan inmerso los programas de capacitación del personal, opinión sin la cual no se pueden tener como aprobados dichos programas para fines de establecer los ajustes y catalogarlos como gastos recuperables, y en el presente caso, la entidad contribuyente no proporcionó medio de prueba alguno para respaldar la opinión favorable de la referida Comisión, esto, con la finalidad de que se pudieran determinar que los referidos gastos son recuperables, tal y como lo argumentó el Tribunal en su sentencia...”